Fonte: Comitato di Consenso delle Medicine Non Convenzionali del: 15 03 2007
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña
DOGC núm. 4812 – 01/02/2007
DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 31/2007, de 30 de enero, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales. (Pág. 3758)
DECRETO
31/2007, de 30 de enero, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales.
La existencia de diversas maneras de entender la persona, el diagnóstico, la enfermedad y el tratamiento, relacionadas con la tradición de las diferentes culturas, condiciona los criterios o las opciones médicas y terapéuticas distintas. Estas concepciones diversas se encuentran tanto en la medicina oficial, convencional o alopática, como en el resto de criterios llamados no convencionales, complementarios, alternativos, naturales u holísticos. Cada uno de estos criterios utiliza remedios o técnicas diferentes.
Los criterios en que se basan las terapias naturales parten de una base filosófica diferente a la que soporta la medicina convencional o alopática y aplican procesos de diagnóstico y terapéuticos propios.
En el seno de los países de la Unión Europea se constata un incremento en el uso de terapias naturales para la satisfacción de las necesidades de salud y confort de la población. Paralelamente a esta demanda, se observa que estas prácticas suscitan un interés creciente, tanto para los profesionales sanitarios como para personas que no lo son. En consecuencia, cada vez hay más países que regulan esta nueva realidad para garantizar las condiciones de práctica, de rigor, de responsabilidad y de defensa de la salud pública.
En los países que ya reconocen oficialmente los diferentes criterios y las terapias naturales que utilizan, se observa una tendencia a integrar estas prácticas en los sistemas de salud, coexistiendo con la medicina convencional o alopática.
Entre otras iniciativas europeas destinadas a reconocer las terapias naturales, hay que destacar que la Comisión Europea abrió, entre 1994 y 1996, dos líneas presupuestarias para la investigación científica vinculada a las medicinas alternativas y complementarias. Por su parte, el Parlamento Europeo aprobó, en marzo de 1997, el informe de Paul Lannoye sobre el estatus de estas medicinas, en que hace recomendaciones a los estados miembros respecto a su reconocimiento, regulación y armonización. Finalmente, cabe señalar que hay gobiernos que financian programas de investigación para promover un mejor conocimiento de estas prácticas terapéuticas como es el caso de Alemania y de la Gran Bretaña.
Mediante la Resolución 870/V, de 17 de marzo de 1999, el Parlamento de Cataluña instó al Gobierno a constituir un comité de expertos para impulsar un análisis sobre las medicinas no convencionales en Cataluña, previamente a su reglamentación, siguiendo las recomendaciones del Parlamento europeo. El Grupo de Trabajo en materia de medicinas no convencionales que se constituyó al efecto, mediante Resolución de la Consejería de Salud de 16 de julio de 1999, elaboró un amplio informe que se encuentra en la base de la regulación presente.
La medicina convencional o alopática sólo puede ser aplicada por profesionales sanitarios, que, en consecuencia, son las únicas personas habilitadas para hacer un diagnóstico y un tratamiento alopáticos. En cambio, los criterios en que se basan las terapias naturales, que son objeto de regulación en este Decreto, pueden ser aplicados por personal sanitario y por prácticos en las terapias naturales, estos últimos siempre y cuando acrediten disponer de unos mínimos conocimientos específicos, que tienen que ser objeto de aprobación por parte de la Administración sanitaria, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.
La voluntad del Gobierno de la Generalidad de Cataluña es la de reconocer y regular el ejercicio de las terapias naturales como actividades orientadas al fomento de la salud y al bienestar de las personas. La diversidad de los contenidos formales esenciales y mínimos de estas disciplinas y la variabilidad en los conocimientos de todos aquellos que practican las terapias naturales han llevado al Departamento de Salud a la elaboración de los contenidos mínimos de conocimientos correspondientes a cada una de las terapias incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto y de un sistema de evaluación de las competencias que se atribuye al Instituto de Estudios de la Salud, organismo autónomo del Departamento de Salud, y su aprobación al/a la consejero/a de Salud.
La formación específica para la práctica de las modalidades de terapias naturales objeto de regulación debe llevarse a cabo en centros de formación acreditados y debe ser a cargo de personal con formación acreditada. En este Decreto se regulan también los requisitos de autorización de los establecimientos de práctica de terapias naturales así como de los profesionales que se dedican a ellas. La acreditación por el Instituto de Estudios de la Salud para la aplicación de una o varias terapias naturales incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto habilita para valorar el estado del/de la paciente y aplicar la terapia natural correspondiente siempre y cuando no haya patología diagnosticada que lo contradiga o alerta que recomiende la atención dentro del sistema sanitario.
No es objeto de regulación en este Decreto el procedimiento de autorización de las unidades asistenciales de terapias no convencionales de los centros sanitarios.
Por otra parte, para garantizar una mejora continua en el desarrollo del ejercicio de las terapias naturales, el Departamento de Salud tiene que contar con la colaboración de expertos en esta materia. A tal fin se crea la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales.
Mediante este Decreto el Departamento de Salud inicia un proceso de reconocimiento de la utilización de otras terapias diferentes a las de la medicina convencional o alopática con la seguridad que la sinergia de ambas producirá una mejora del bienestar de las personas.
Este Decreto responde a la finalidad de proteger la salud de las personas, y se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, en ejercicio de las competencias compartidas en materia de sanidad y salud pública, y de las competencias exclusivas en materia de enseñanza no universitaria, previstas en los artículos 162.2 y 131.1 del Estatuto de Autonomía, respectivamente.
La intervención administrativa en la regulación de las terapias naturales encuentra específica habilitación en los artículos 1.1 y 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que establecen la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y someten las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud a las limitaciones preventivas de carácter administrativo de los órganos competentes; y en los artículos 10, letras a) y l) y 71 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.
Por todo ello, al amparo de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno
Decreto:
Capítulo 1
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto
1.1 Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de ejercicio, en Cataluña, de las terapias naturales siguientes:
a) Naturopatía.
b) Naturopatía con criterio homeopático.
c) Acupuntura.
d) Terapia tradicional china.
e) Kinesiología.
f) Osteopatía.
g) Shiatsu.
h) Reflexología podal.
i) Espinología.
j) Drenaje linfático.
k) Quiromasaje.
l) Diafreoterapia.
m) Liberación holística de estrés con técnicas de kinesiología.
1.2 A tal fin se regulan los aspectos siguientes: los requisitos estructurales, de equipamiento y de actividad que tienen que cumplir los establecimientos de terapias naturales para su autorización y registro; el procedimiento de autorización de los establecimientos de práctica de terapias naturales; los requisitos del personal no sanitario para la aplicación de las terapias naturales; la formación y la evaluación de conocimientos y competencias de este personal; los requisitos de acreditación de los centros de formación en terapias naturales; la creación y regulación de diversos registros asociados al control de las autorizaciones y acreditaciones otorgadas, de acuerdo con este Decreto; y el régimen de control y sancionador en el ámbito de las terapias naturales.
1.3 Se excluye del ámbito de aplicación de este Decreto la regulación de los requisitos y el procedimiento de autorización de las unidades asistenciales de terapias no convencionales de los centros sanitarios.
Artículo 2
Definiciones
2.1 Las terapias naturales objeto de este Decreto se definen de forma agrupada de la manera siguiente:
a) Criterio naturista: la atención a las personas de manera integral, con el objetivo de ayudar a equilibrar, restaurar y armonizar su salud, en las vertientes preventiva, conservadora o terapéutica, utilizando criterios que aplican estímulos o agentes naturales que actúan en el mismo sentido que lo haría la naturaleza de la persona, para potenciar su capacidad regeneradora y curativa. Se consideran incluidas en esta definición las terapias siguientes: la naturopatía y la naturopatía con criterio homeopático según las competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
b) Acupuntura y terapia tradicional china: la aplicación de un método terapéutico, a partir de un diagnóstico diferencial según los parámetros de la medicina oriental, que ofrecen soluciones a problemas de salud teniendo en cuenta los aspectos físicos, psíquicos, energéticos, espirituales y sociales de la persona, como un todo unitario que tiene que estar en armonía, según unas leyes naturales. Se consideran incluidas en esta definición la acupuntura y la terapia tradicional china según las competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
c) Terapias manuales y técnicas manuales: a) Son terapias manuales todas aquellas disciplinas que usan las manos para ayudar a restaurar la salud de las personas y mejorar su nivel de bienestar. Se consideran incluidas en esta definición las terapias siguientes: la kinesiología, la osteopatía, y el shiatsu. b) Son técnicas manuales aquellas que usan las manos para ayudar a mantener y conservar la salud y no para el tratamiento de procesos patológicos. Se consideran incluidas en esta definición las técnicas siguientes: la reflexología podal, la espinología, el drenaje linfático, el quiromasaje, la diafreoterapia y la liberación holística de estrés con técnicas de kinesiología según las competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
2.2 A los efectos de este Decreto, un establecimiento de práctica de terapias naturales es el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el cual una o varias personas que no ostentan una licenciatura o una diplomatura sanitaria ejercen una o más de una de las terapias naturales con sujeción a los requisitos de acreditación establecidos en la sección 3ª del capítulo II de este Decreto o a los requisitos de reconocimiento profesional y de acreditación establecidos en las disposiciones transitorias primera a tercera de este Decreto.
2.3 A los efectos de este Decreto, un práctico en terapias naturales es aquella persona que no disponiendo de titulación oficial o habilitación profesional para el ejercicio de las profesiones sanitarias tituladas está facultada, de acuerdo con los procedimientos de acreditación y de reconocimiento profesional de este Decreto, para aplicar alguna o algunas de las terapias naturales incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto en establecimientos de práctica de terapias naturales o en centros sanitarios, en este último caso bajo la dirección de un profesional sanitario.
Artículo 3
Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales
3.1 Se crea la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales como órgano de consulta en el ámbito de las terapias naturales, adscrita a la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.
3.2 Son funciones de la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales las siguientes:
a) Recopilación y análisis de información sobre las terapias naturales objeto de este Decreto.
b) Seguimiento anual del proceso de evaluación de las competencias de los prácticos en terapias naturales.
c) Valoración e informe de la propuesta de las guías de evaluación de la competencia de cada una de las terapias reguladas en este Decreto y sucesivos que lo modifiquen. Elaboración de propuestas de mejora de las guías de evaluación de las competencias.
d) Seguimiento del proceso de regularización definido a las disposiciones transitorias de este Decreto y formulación de propuestas de mejora y de cambios normativos, en su caso.
e) Proponer la inclusión de otras terapias naturales en el ámbito de aplicación de este Decreto, instando a su modificación.
f) Elaborar los informes que el Departamento de Salud o que sus órganos soliciten sobre cualquier aspecto relacionado con las terapias naturales.
g) Elaborar la propuesta de la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales prevista al artículo 5.3 de este Decreto.
3.3 La composición de la Comisión es la siguiente:
a) El/la director/a general de Recursos Sanitarios, que ostentará la Presidencia.
b) Cinco vocales en representación del Departamento de Salud, a propuesta del/de la titular.
c) Un vocal en representación de cada una de las organizaciones profesionales siguientes: Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña, Consejo de Colegios de Diplomados en Enfermería de Cataluña, Colegio de Fisioterapeutas de Cataluña y Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña, a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.
d) Cuatro vocales en representación de las federaciones profesionales representativas del sector de las terapias naturales a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.
e) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en Cataluña, a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.
f) Un vocal en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña.
Uno de los vocales en representación del Departamento de Salud ejercerá la Secretaría de la Comisión.
Los vocales son nombrados por la persona titular del Departamento de Salud.
3.4 El funcionamiento de la Comisión debe sujetarse a las disposiciones sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Capítulo 2
Requisitos de la actividad en los establecimientos de terapias naturales
Sección 1ª
Requisitos generales
Artículo 4
Condiciones de los establecimientos
Los establecimientos de práctica de terapias naturales están sujetos al trámite de autorización previa por parte del Departamento de Salud, de conformidad con lo previsto en la sección 2ª del capítulo 2 de este Decreto.
Artículo 5
Condiciones de las personas que aplican terapias naturales
5.1 Sin perjuicio de la facultad para la aplicación de terapias naturales que se reconoce para las personas incluidas en la disposición transitoria primera y de los procedimientos de acreditación previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera, las personas que aplican terapias naturales están sujetas a un trámite de acreditación, previo al inicio de su actividad, por parte del Instituto de Estudios de la Salud. La acreditación significa el reconocimiento de que disponen de los conocimientos básicos y las habilidades previstas, para cada una de las terapias objeto de regulación, en los programas de formación de las guías de evaluación de las competencias aprobadas por el Departamento de Salud, de acuerdo con el artículo 18 de este Decreto. Esta acreditación puede referirse a una o más terapias naturales y su alcance debe concretarse en la resolución correspondiente, en función de la solicitud presentada y de acuerdo con la sección 3ª del capítulo 2 de este Decreto.
5.2 Las personas reconocidas o acreditadas para la aplicación de terapias naturales de acuerdo con este Decreto o los prácticos en terapias naturales pueden realizar la actividad reconocida o acreditada en los establecimientos de práctica de terapias naturales o en centros sanitarios, en este último caso bajo la dirección de un profesional sanitario.
5.3 Los prácticos en terapias naturales están sujetos al desarrollo de su actividad a las directrices que se establezcan en la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales que apruebe la persona titular del Departamento de Salud, a propuesta de la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales. La Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales debe desempeñar los contenidos de los epígrafes definidos en el anexo 1 de este Decreto. Asimismo, la persona titular del establecimiento en que se ejercen estas prácticas es responsable de velar por el cumplimiento de las directrices contenidas en la Declaración mencionada.
5.4 En ningún caso los prácticos en terapias naturales están autorizados a realizar actividades reservadas a profesionales sanitarios ni a indicar una suspensión o retirada de medicamentos alopáticos prescritos por profesionales médicos.
Artículo 6
Requisitos estructurales de los establecimientos de terapias naturales
6.1 Las características de las instalaciones deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios a las personas usuarias de estos servicios y a los prácticos.
6.2 Los establecimientos deben tener los espacios siguientes, debidamente diferenciados:
a) Un área destinada a recepción y espera.
b) Un área de tratamiento, que tiene que disponer de un lavamanos equipado con agua corriente, dispensador de jabón y toallas de un solo uso.
c) Un área de servicios, que tiene que disponer de lavamanos y váter, para uso de las personas usuarias.
6.3 Los establecimientos deben tener una zona de almacenaje, independiente de las áreas mencionadas en el apartado anterior, para los productos y utensilios destinados a la limpieza.
Artículo 7
Equipamiento e instrumental mínimo de los establecimientos de terapias naturales
7.1 En los establecimientos donde se practiquen técnicas invasivas, todos los utensilios y el material utilizado para estas técnicas que penetran y atraviesan la piel, las mucosas y/u otros tejidos tienen que ser estériles y de un solo uso.
7.2 Los establecimientos deben tener un botiquín equipado con material suficiente para poder garantizar los primeros auxilios a las personas usuarias, hasta la derivación al dispositivo sanitario adecuado.
Artículo 8
Higiene y protección personal
8.1 Los locales donde se llevan a término las actividades de las terapias naturales tienen que estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación. Como mínimo, al acabar la jornada laboral y siempre que sea necesario, las instalaciones se tienen que limpiar con agua y detergentes; siguiendo el protocolo previamente establecido.
8.2 Los locales deben tener unas condiciones de ventilación, temperatura e iluminación adecuadas para las actividades que se llevan a término.
8.3 Las personas titulares de los establecimientos naturales son responsables de la higiene y seguridad de las actividades que se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipamiento e instrumental, en las condiciones que se fijan en este Decreto y en el resto de normativas que les sean de aplicación.
El cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto se entienden sin perjuicio de la normativa específica en materia de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 9
Datos personales y de salud
Las personas titulares de los establecimientos de terapias naturales son responsables de la custodia de los datos personales y de salud de las personas usuarias y del cumplimiento del deber de secreto, con sujeción a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 10
Consentimiento informado
Los prácticos en terapias naturales tienen que informar a las personas usuarias de la finalidad y naturaleza de la actividad terapéutica a la que serán sometidas. Esta información debe ser adecuada y comprensible a los efectos que estas personas presten su consentimiento, que tendrá que ser previo al inicio de la actividad. En lo que concierne al alcance y forma tanto de la información como del consentimiento se deberá tener en cuenta lo que disponga la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales.
Artículo 11
Gestión de residuos
En el caso de que los establecimientos de práctica de terapias naturales generen residuos que por razón de su tipología puedan ser clasificados como residuos sanitarios de acuerdo con el Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de los residuos sanitarios, estarán sujetos a las medidas de gestión contenidas en esta norma, y demás normativa vigente en esta materia, salvo la obligación de disponer de libro oficial de control de residuos sanitarios y de presentar resumen anual de producción de residuos sanitarios.
Sección 2ª
Procedimiento de autorización de los establecimientos de práctica de terapias naturales
Artículo 12
Procedimiento de autorización
12.1 Los establecimientos de práctica de terapias naturales para poder abrir y funcionar tienen que disponer de autorización del Departamento de Salud, sin perjuicio de las obligaciones de autorización y de registros preceptivas, de acuerdo con otras normativas de aplicación.
12.2 La responsabilidad de obtener esta autorización le corresponde a la persona titular del centro. El procedimiento se inicia mediante la solicitud de la persona que ejerza la representación dirigida al/a la director/a general de Recursos Sanitarios, a la que se tiene que adjuntar la documentación siguiente:
a) Si la persona solicitante es una persona física, una copia autenticada de su DNI. Si la persona solicitante es una persona jurídica, una copia autenticada de la escritura de constitución, de los estatutos y del NIF de la sociedad, del DNI de la persona que actúa como representante y del documento acreditativo de la representación que ejerce.
b) Documentación acreditativa de la propiedad o del título que habilite para la posesión del inmueble o inmuebles donde se tenga que ubicar el local para hacer la actividad.
c) Denominación identificativa del establecimiento para el cual se solicita la autorización.
d) Terapia o relación de terapias para cuyo ejercicio se solicita la autorización.
e) Relación de personas acreditadas por el Instituto de Estudios de la Salud que practicarán la terapia o terapias objeto de la solicitud de autorización, indicando para cada una de ellas, si procede, la terapia que pretenden practicar.
f) Plano de las instalaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de este Decreto.
g) Descripción detallada de los materiales utilizados y de los equipamientos e instrumental destinados a las operaciones de esterilización y desinfección y protocolo previsto.
h) Plan funcional, de acuerdo con el modelo facilitado por la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.
i) Documento acreditativo de la vinculación con la entidad gestora de residuos sanitarios autorizada para esta gestión, en el supuesto de que, de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto, la terapia o terapias para las cuales se solicite la autorización sea susceptible de generar residuos sanitarios.
j) Documento que acredite la contratación de una póliza de responsabilidad civil para cubrir posibles perjuicios derivados de su actuación, por un importe mínimo de 300.000 euros anuales. Para las técnicas manuales la póliza de responsabilidad civil tendrá que ser de un importe mínimo de 100.000 euros.
k) Libro de reclamaciones para su diligencia por la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.
l) Documento acreditativo de haber hecho efectiva la tasa que se establezca, si procede, de acuerdo con la legislación reguladora de las tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
12.3 La autorización corresponde otorgarla a la persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estructurales, de equipamiento y de instrumental, de gestión de residuos y de acreditación de personal, que se establecen en este Decreto, a partir del análisis de la documentación aportada en la solicitud y la comprobación previa, si procede, por los órganos competentes de la Dirección General de Recursos Sanitarios.
12.4 El plazo para resolver y notificar la resolución de la Dirección General de Recursos Sanitarios de otorgación o denegación de la autorización es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Departamento de Salud. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
12.5 Los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados se deben hacer públicos en la página web del Departamento de Salud.
Artículo 13
Vigencia de la autorización
13.1 La autorización para los establecimientos de práctica de terapias naturales tiene una vigencia de cinco años, renovable por periodos de tiempos iguales.
13.2 La renovación de la autorización hay que solicitarla dentro de los seis meses anteriores a la finalización de su vigencia.
Artículo 14
Modificación de la autorización
14.1 La modificación de la cartera de servicios de los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados requiere la autorización previa de la persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios, antes de hacerse efectivas.
14.2 Para solicitar la autorización prevista en este artículo, debe dirigirse la solicitud correspondiente a la persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios, acompañada de la documentación siguiente:
a) DNI de la persona física solicitante y documento acreditativo que la faculta para tener esta representación, si es diferente de la persona que inició el procedimiento de autorización.
b) Documentos indicados en el artículo 12.2, letras d) a i), ambas incluidas, referidos a la nueva terapia para la que se solicita la autorización, y letra k).
14.3 El plazo para resolver y notificar la resolución de la Dirección General de Recursos Sanitarios de otorgación o denegación de la modificación de la autorización es de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Departamento de Salud. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Artículo 15
Obligación de comunicación
15.1 Los cambios de titularidad y de denominación de los establecimientos de práctica de terapias naturales y las modificaciones de las personas que aplican la terapia o terapias autorizadas se deben comunicar por escrito a la Dirección General de Recursos Sanitarios, para su examen, valoración y registro, en el plazo de un mes desde su producción. En función del tipo de cambio de que se trate, esta comunicación debe ir acompañada de la documentación siguiente:
a) Comunicación del cambio de titularidad de la empresa: documentos indicados en las letras a) y b) del artículo 12.2.
b) Comunicación del cambio de denominación de la empresa: documentos indicados en la letras a) y c) del artículo 12.2.
c) Comunicación del cambio de las personas que aplican la terapia: documento indicado en la letra e) del artículo 12.2.
15.2 El cese de un establecimiento de práctica de terapias naturales se debe comunicar previamente por escrito a la Dirección General de Recursos Sanitarios.
Artículo 16
Ineficacia sobrevenida de la autorización
Los establecimientos de práctica de terapias naturales tienen que mantener las condiciones exigidas para su autorización y están sujetos al control de la Dirección General de Recursos Sanitarios. Si durante el periodo de vigencia de la autorización, un establecimiento deja de cumplir alguno de los requisitos previstos en este Decreto, hay que declarar la ineficacia sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del procedimiento correspondiente.
Artículo 17
Distintivo de los establecimientos de práctica de terapias naturales y publicidad
17.1 Los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados deben hacer constar su denominación, el número de inscripción en el Registro de establecimientos de práctica de terapias naturales y el periodo de vigencia de la autorización, mediante la exhibición, en un lugar visible para las personas usuarias, de un distintivo elaborado de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo 2 de este Decreto. Asimismo, deben hacer constar, también en un lugar visible, la cartera de servicios autorizada.
17.2 La publicidad de los establecimientos de práctica de terapias naturales, incluida la que se haga en los medios de comunicación, debe limitarse a las actividades para cuya realización hayan sido autorizados y tiene que consignar el número de inscripción en el Registro de establecimientos de práctica de terapias naturales.
Sección 3ª
Procedimiento de acreditación de prácticos en terapias naturales
Artículo 18
Procedimiento de acreditación
18.1 Los requisitos para solicitar la acreditación para la aplicación de terapias naturales son:
a) Haber cursado el programa o programas de formación establecidos en las guías de evaluación de competencias en la terapia o terapias para las que se solicita la acreditación en un centro de formación en terapias naturales autorizado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de este Decreto.
b) Haber superado las pruebas de evaluación de las competencias (habilidades y conocimientos básicos comunes y mínimos específicos establecidos para cada terapia en las guías de evaluación de las competencias).
c) Aportar con la solicitud de acreditación una declaración escrita firmada de aceptación expresa de la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales.
18.2 Corresponde al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud emitir la resolución de acreditación que faculta para aplicar la terapia o terapias que se explicitan.
18.3 El plazo máximo para resolver y notificar la acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Capítulo 3
Competencias en terapias naturales
Sección 1ª
Evaluación de las competencias
Artículo 19
Guías de evaluación de las competencias
19.1 Al Instituto de Estudios de la Salud le corresponde elaborar, para cada una de las terapias naturales objeto de este Decreto, la propuesta de guía de evaluación de competencias. Estas guías incluyen el programa reconocido por el Departamento de Salud al efecto de reconocimiento de las mencionadas competencias en terapias naturales y de su sistema de evaluación.
19.2 Las guías de evaluación tienen que estar constituidas por:
a) Materias básicas comunes para todas las terapias.
b) Materias básicas específicas para cada una de las terapias.
A estas guías también se pueden incorporar otros conocimientos, señalados como complementarios u opcionales y que pueden ser objeto de los programas docentes de los centros de formación en terapias naturales.
19.3 Estas guías de evaluación se aprueban mediante una resolución de la persona titular del Departamento de Salud, previo informe de la Comisión Asesora de la Regulación de las Terapias Naturales, que es objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. El contenido de las guías aprobadas se hace público en la página web del Departamento de Salud y también se puede consultar en las dependencias del Instituto de Estudios de la Salud.
Artículo 20
Requisitos para iniciar la formación
Son requisitos para iniciarse en cualquiera de los programas de formación de las terapias que recojan las guías de evaluación de la competencia, ser mayor de edad y disponer de una titulación que permita el acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo o haber superado la prueba de acceso a estas enseñanzas.
Para iniciarse en programas formativos de las técnicas manuales referenciadas en el artículo 2.1.c) apartado b) se debe ser mayor de edad y disponer de una titulación que permita el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional o haber superado la prueba de acceso a estas enseñanzas.
Artículo 21
Sistema de evaluación de las competencias
21.1 El Instituto de Estudios de la Salud tiene que determinar el sistema de evaluación de las competencias de las personas que siguen los programas de formación en los centros de formación autorizados, de acuerdo con las guías de evaluación de las competencias.
21.2 Las pruebas de evaluación se tienen que llevar a cabo en los centros de formación acreditados de acuerdo con las previsiones de la sección 2ª del capítulo 3 de este Decreto. El director o la directora del Instituto de Estudios de la Salud tiene que aprobar el diseño y las condiciones de realización de las pruebas de evaluación y designar una persona responsable de la supervisión de las pruebas.
Sección 2ª
Centros de formación en terapias naturales
Artículo 22
Requisitos de los centros
Para impartir formación en terapias naturales debe disponerse de la acreditación del Instituto de Estudios de la Salud. Esta acreditación, de acuerdo con la solicitud presentada, puede comprender una o más de una de las modalidades de terapias naturales objeto de este Decreto. Las entidades y los organismos que quieran obtenerla tienen que cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar constituidos legalmente.
b) Acreditar, para cada terapia que se pretende impartir, el desarrollo del correspondiente programa de formación adecuado a las previsiones de las guías de evaluación de las competencias.
c) Disponer de personal formador que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 27 de este Decreto.
d) Disponer de profesionales con licenciaturas y/o diplomaturas sanitarias para impartir los contenidos formativos de las materias de ciencias de la salud.
e) Disponer de los espacios físicos adecuados para desarrollar las actividades.
f) Poseer equipamiento y material docente práctico.
g) Cumplir con las normas de seguridad y salud laborales.
h) Disponer de un registro de alumnos y asumir el compromiso de mantenerlo actualizado.
i) En caso de la formación a distancia, se tendrá que justificar un mínimo de clases presenciales y prácticas de acuerdo con el contenido competencial.
Artículo 23
Acreditación de los centros de formación
23.1 A la persona titular del centro le corresponde la responsabilidad de obtener la acreditación para impartir formación en terapias naturales. Esta persona es la responsable de iniciar el procedimiento, dirigiendo la solicitud al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud. Junto con la solicitud, se tiene que adjuntar la documentación siguiente:
a) DNI y documento acreditativo que faculta a esta persona para tener la representación del centro.
b) Copia autenticada del acta de constitución de la entidad y de las posibles modificaciones.
c) Copia del programa o programas de formación desarrollados.
d) Relación del personal formador, con copia del título que los acredita, en los casos de los profesionales sanitarios titulados.
e) Plano de las instalaciones donde se pretende llevar a cabo la actividad.
f) Relación del equipamiento y del material docente disponible para llevar a cabo las prácticas.
g) Documento que formalice el compromiso de mantener actualizado un registro de alumnos.
h) Documento acreditativo de haber hecho efectiva la tasa que se establezca, de acuerdo con la legislación reguladora de las tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
23.2 La acreditación corresponde al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud, una vez se ha constatado que el centro reúne las condiciones adecuadas para llevar a cabo sus actividades, a partir del análisis de la documentación aportada en la solicitud, y una vez sus órganos competentes hayan comprobado, si procede, que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22 de este Decreto.
La acreditación de un centro formador tiene que indicar de forma explícita la terapia o terapias naturales que pueden ser impartidas, de acuerdo con la solicitud presentada, y que constituyen su cartera de servicios.
23.3 El plazo para resolver y notificar la resolución de la persona titular del Instituto de Estudios de la Salud de otorgación o denegación de la acreditación es de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de este organismo. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
23.4 Los centros de formación en terapias naturales acreditados se deben hacer públicos en la página web del Instituto de Estudios de la Salud.
Artículo 24
Modificación de la acreditación de los centros de formación
24.1 La modificación de la cartera de servicios de los centros de formación en terapias naturales acreditados requiere la autorización previa del director o de la directora del Instituto de Estudios de la Salud, antes de hacerse efectiva.
24.2 Para solicitar la modificación en la acreditación prevista en este artículo, debe dirigirse la solicitud correspondiente al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud, acompañada por la documentación siguiente:
a) DNI de la persona física solicitante y documento acreditativo que la faculta para tener esta representación, si es diferente de la persona que inició el procedimiento de autorización.
b) Documentos indicados en el artículo 23.1, letras c) a f), ambas incluidas, referidos a la nueva terapia para la que se solicita la formación que se quiere impartir.
24.3 El plazo para resolver y notificar la resolución de la persona titular del Instituto de Estudios de la Salud de otorgación o denegación de la modificación de la acreditación es de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de este organismo. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Artículo 25
Ineficacia sobrevenida de la acreditación
Los centros de formación en terapias naturales tienen que mantener las condiciones exigidas para su acreditación y están sujetos al control del Instituto de Estudios de la Salud. Durante el periodo de vigencia de la autorización, si un centro deja de cumplir alguno de los requisitos previstos en este Decreto, hay que proceder a declarar la ineficacia sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del procedimiento correspondiente.
Artículo 26
Seguridad
Las personas titulares de los centros de formación en terapias naturales son responsables de la seguridad de las actividades que se llevan a término en sus instalaciones en el marco de la regulación general de aplicación.
Sección 3ª
Personal formador en terapias naturales
Artículo 27
Requisitos del personal formador
27.1 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, pueden tener la condición de personal formador de los centros de formación en terapias naturales los profesionales sanitarios y prácticos en terapias naturales, cualquiera que sea el procedimiento que los faculte para la aplicación de terapias naturales de acuerdo con este Decreto.
27.2 Los contenidos formativos en ciencias de la salud de los prácticos en terapias naturales serán impartidos por profesionales con licenciaturas y/o diplomaturas sanitarias, de acuerdo con sus competencias.
Capítulo 4
Registros
Artículo 28
Creación del Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales
28.1 Se crea el Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales, adscrito a la Dirección General de Recursos Sanitarios, en el cual se inscribirán de oficio los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados, de acuerdo con este Decreto.
Las inscripciones de oficio y el mantenimiento de los datos que contiene este Registro corresponde a la Dirección General de Recursos Sanitarios.
28.2 Por orden de la persona titular del Departamento de Salud se regulará la estructura de este Registro.
Artículo 29
Cancelación de la inscripción en el Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales
La declaración de ineficacia sobrevenida de la autorización para la práctica de terapias naturales, como también el transcurso del periodo de vigencia de la autorización sin que se haya solicitado la renovación, comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, la inscripción debe cancelarse en el caso de cese de la actividad por decisión del titular del establecimiento comunicada a la Dirección General de Recursos Sanitarios.
Artículo 30
Registros del Instituto de Estudios de la Salud
30.1 Con el fin de poder efectuar el seguimiento necesario y el control de la actividad objeto de este Decreto, se crean los registros siguientes, adscritos al Instituto de Estudios de la Salud:
a) Registro de prácticos en terapias naturales.
b) Registro de centros de formación de terapias naturales de Cataluña.
Las inscripciones de oficio y el mantenimiento de los datos que contienen estos registros corresponde al Instituto de Estudios de la Salud.
30.2 Por orden de la persona titular del Departamento de Salud se regulará la estructura de los registros creados en este artículo.
Artículo 31
Cancelación de los datos de los registros del Instituto de Estudios de la Salud
La declaración de ineficacia sobrevenida de las resoluciones objeto de inscripción en los Registros que se regulan en el artículo 30 de este Decreto comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo se cancelará la inscripción a petición de la persona interesada.
Capítulo 5
Control, medidas cautelares y régimen sancionador
Artículo 32
Control
32.1 El ejercicio de las actividades objeto de regulación en este Decreto están sometidas al control y la inspección del Departamento de Salud, sin perjuicio de las competencias que tengan otros departamentos de la Generalidad u otras administraciones públicas.
32.2 El control de los establecimientos de práctica de terapias naturales y la actividad asistencial que se desarrolla corresponde a la Dirección General de Recursos Sanitarios.
32.3 El control del procedimiento de acreditación del personal que aplica las terapias y de la actividad de formación y de evaluación de las competencias en terapias naturales corresponde al Instituto de Estudios de la Salud.
Artículo 33
Medidas cautelares
Como consecuencia de las actuaciones de control e inspección, los órganos competentes, de acuerdo con el artículo 32 de este Decreto, pueden ordenar la prohibición de las actividades y la clausura de los establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, así como la suspensión de su funcionamiento hasta que no se enmiende el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. Estas medidas no tienen carácter de sanción y pueden ser adoptadas en los términos establecidos en los artículos 31 y 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Artículo 34
Régimen sancionador
34.1 Las infracciones a las disposiciones de este Decreto son sancionables, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título I, artículos 32 a 36, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
34.2 Para la imposición de las sanciones correspondientes son competentes:
a) La persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios y la de la Dirección del Instituto de Estudios de la Salud en su ámbito respectivo de competencias, en caso de multa de hasta 30.000 euros.
b) El/la consejero/a de Salud, en caso de multa de hasta 250.000 euros.
c) El Gobierno de la Generalidad, en caso de multa superior a 250.000 euros.
Disposiciones transitorias
Primera
Reconocimiento de la actividad profesional
1. El Instituto de Estudios de la Salud podrá, a través de una resolución de su director o directora, reconocer la facultad para la aplicación de terapias naturales de aquellas personas que en el momento de entrada en vigor de este Decreto estén ejerciendo profesionalmente una o más de una de las terapias naturales a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto y acrediten tanto una experiencia profesional mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los últimos diez años, en la terapia o las terapias en las que se pretenda este reconocimiento, así como una formación específica de un mínimo de 300 horas lectivas para cada una de las terapias naturales objeto de reconocimiento, a excepción de las técnicas manuales referenciadas en el artículo 2.1.c) apartado b) que requerirán un mínimo de 100 horas lectivas, que el Instituto de Estudios de la Salud tiene que convalidar en relación a los programas formativos de las guías de evaluación de las competencias reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
La actividad profesional se puede acreditar mediante una certificación de alta en el impuesto de actividades económicas, los boletines de cotización a la Seguridad Social, una certificación de estas cotizaciones acompañadas del contrato o de los contratos de trabajo que acrediten las funciones desarrolladas o cualquier otra justificación documental oficial que lo avale.
Este procedimiento, que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de la terapia o terapias comprendidas en la resolución de reconocimiento, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidas en este Decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar el reconocimiento es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con la documentación acreditativa de la actividad profesional actual y experiencia mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los últimos diez años, referida a cada terapia en que se pretenda el reconocimiento profesional, y de la formación específica. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Las personas que pueden solicitar el reconocimiento de la actividad profesional al amparo de esta disposición transitoria disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto para presentar la solicitud a fin de obtener el reconocimiento profesional.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocimiento de la actividad profesional regulada en esta disposición transitoria primera, las personas incluidas en su ámbito de aplicación pueden optar por obtener por parte del Instituto de Estudios de la Salud la acreditación para la aplicación de terapias naturales previa superación de una prueba de evaluación de las competencias convocada por el Instituto de Estudios de la Salud sobre las materias básicas comunes de las guías de evaluación de las competencias que corresponden a la terapia natural solicitada.
Este procedimiento de acreditación, que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de la terapia o terapias comprendidas en la resolución de acreditación, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos en este Decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar la acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con la documentación acreditativa de la actividad profesional, actual y experiencia mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los últimos diez años, referida a cada terapia en relación con la que se pretenda la acreditación, de la formación específica y de la superación de la prueba de evaluación correspondiente. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Las personas que pueden solicitar la acreditación al amparo de esta disposición transitoria primera disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto para presentar la solicitud.
3. Hasta que no se agote el periodo transitorio de dos años y mientras no se resuelva la solicitud de reconocimiento o de acreditación regulada en esta disposición transitoria, las personas incluidas en su ámbito de aplicación pueden continuar desarrollando su actividad actual en el ámbito de las terapias naturales.
Segunda
Acreditación de personal con experiencia profesional inferior a cinco años
El Instituto de Estudios de la Salud puede, a través de una resolución de su director o directora, acreditar para la aplicación de terapias naturales, con sujeción a los requerimientos establecidos en esta disposición transitoria, a aquellas personas que en el momento de